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<BODY bgColor=#ffffff>
<DIV>
<DIV><FONT face=Arial size=2>No soy abogado ni "legista" (?!), ni lo quiero ser,
ni lo quiero ser (algo parecido a lo q escribió en su postdata "manu" respecto
al mail de Guillermo Herrmann; muy interesante lo escrito por "manu";
también lo de GH, lástima q éste "tergiverse", o según mi opinión mire con
lentes distorsivos, "la realidad", q ¿es una sola?...). Pero mi esposa es
profesora en ciencias jurídicas, políticas y sociales (¡suena rimbombante,
¿no?!; y encima estudió para profesora de historia, aunque no terminó esta
última carrera...), y ayer le mostré el mail de GH, y me dijo/intercambiamos
algunas cosas interesantes:</FONT></DIV>
<DIV><FONT face=Arial size=2></FONT> </DIV>
<DIV><FONT face=Arial size=2>La confiscación era una "pena" q se imponía en
nuestro país antes de la consitución de 1853, por ejemplo en época de
Rosas. Esa constitución la eliminó como "pena", o sea como sanción a
delincuentes o criminales: implicaba despojarlos de la propiedad de sus bienes;
pero eso no sólo afectaba al delincuente, sino también a su familia... y la
familia no tiene la culpa de lo q hace el delincuente (bueno, a veces son
familias de delincuentes, pero esa es otra historia...). Por "extensión", el
concepto de "confiscación" luego se amplió y aparentemente se aplica cuando el
Estado "despoja" de mucho o de todo injustificadamente a alguien...
Entonces ahora entremos en el campo (esta palabra me salió de casualidad...)
puramente político, en el q creo valen todos los argumentos "serios" y de buena
leche (otra frase de casualidad, ¡en serio!), no sólo los
argumentos "legistas", "juristas", "judiciales" y/o como quieran llamarles.
Mis argumenstos (y los de mi esposa, "la profe"... en estas cosas estamos de
acuerdo, en otras no...) son "políticos": estas retenciones "al
campo" no tienen nada q ver con "confiscación". Pero, ¿sirve de algo mi
argumento, q soy cualquier hijo de vecino?...</FONT></DIV>
<DIV><FONT face=Arial size=2></FONT> </DIV>
<DIV><FONT face=Arial size=2>La profe me "enseña" (no puede con su genio y
vocación docente) más: hay un artículo de la constitución reformada en 1994,
creo q el 76, q al hablar de la atribuciones del/de la presidente/a, dice
algo así como q podrá ejercer algunas de las atribuciones del congreso nacional
en casos excepcionales o de emergencia, y aparentemente eso tendrá q estar
justificado por ley (no escribo nada "con seguridad" pues la profe no
está al lado mío ahora para sacarme las dudas, pero creo q valen los conceptos
generales q trato, mal pero con buena voluntad, de transmitir...). Y
justamente hay uno o dos ejemplos concretos: desde hace años, el poder ejecutivo
trata el tema del pago de la deuda externa cuando originalmente lo debería
tratar el congreso; parece q una ley de emergencia así lo autoriza; nadie dice q
eso sea inconstitucional... Y esa u otra ley de emergencia (o parecida),
también le daría al/a la presidente/a las atribuciones de "gravar" rentas
extraordinarias, como por ejemplo con las retenciones... O sea q aparentemente
nadie está violando la constitución. De hecho, si así se hiciera, creo q los
afectados (en este caso, los empresarios agropecuarios del lock out)
acudirían al poder judicial y éste debería fallar a su favor... pero no leí
en ningún lado q hayan recurrido al poder judicial... Ergo: están haciendo
política, eso está claro... y no está mal q lo hagan: la vida es política...
nosotros estamos haciendo política con estos mails de "hijos de vecino"; ¿¡y
qué!?, sigamos haciéndola...</FONT></DIV>
<DIV><FONT face=Arial size=2></FONT> </DIV>
<DIV><FONT face=Arial size=2>Según mi esposa, las retencioens no son "impuestos"
sensu stricto, ni derechos de importación/exportación... Ese es un tema más
complicado, pero acepto su palabra. Creo q algo, o mucho, de lo q escribió
"manu" hecha bastante luz sobre ello.</FONT></DIV>
<DIV><FONT face=Arial size=2></FONT> </DIV>
<DIV><FONT face=Arial size=2>Hablar de federalismo como contraponiéndolo al
supuesto "unitarismo" del poder ejecutivo nacional, suena a anacrónico... Otra
vez la profe: me dice q ni el federalismo, ni la república, concebida
ésta según Montesquieu, son sistemas totalmente puros y perfectos en la
práctica de ningún país del mundo q se llame a sí mismo "república federal": son
concepciones "utópicas" a las q por supuesto debemos acercarnos lo más posible
(si estamos de acuerdo con esas concepciones, obvio...). Pero nuestro país es un
claro ejemplo de q no es fácil acercarse a ninguna de esas dos utopías...
de todas formas, insistamos. Además, la profe dice q nuestra república es
"presidencialista", como todas o casi todas las americanas; no "parlamentaria",
como todas o casi todas las europeas; y q concretamente la constitución
reformada en 1994 dice q el/la presidente/a es el jefe supremo de la nación (o
algo así), o sea q explicita esto más aún (cuando aparentemente en la
constitución original de 1853 no estaba tan explícito con una frase concreta
esto de ser el jefe supremo...). En fin, aparte de q estos argumentos del gran
poder presidencial "justificarían políticamente" la acción intervencionista
del Estado a través del poder ejecutivo en el tema "retenciones", la profe
(y yo pensaba lo mismo antes de q ella me lo dijera anoche... si no van a creer
q soy un típico "sí querida"...) no encuentra qué tienen q ver las retenciones
con el federalismo, por eso no entendemos por qué GH cita esos artículos de la
constitución q hablan de federalismo... Suenan a chicanas, y las chicanas
siempre, o casi siempre, son estrategias políticas... Y no está mal q lo sean,
sólo q vale la pena identificarlas para ponerlas en contexto... ¿alguien está
realmente preocupado porq el federalismo esté en riesgo en este país?; ¿algún
gobernador o legislatura provincial dijo algo al respecto?; ¿o en realidad "los
muchachos del campo" están preocupados por sus bolsillos y entonces "embarran la
cancha" con el federalismo y otras yerbas (y porotos... de soja)?</FONT></DIV>
<DIV><FONT face=Arial size=2></FONT> </DIV>
<DIV><FONT face=Arial size=2>Repito: yo soy un hijo de vecino, lego en estos
temas, pero q tiene opinión política e ideología política: propias, críticas,
complejas, contradictorias, incompletas, en evolución (ojalá nuna en
"involución"); pero q tiene ambas. Así q lo q yo pueda decir o escribir le
interesará a poca gente, o a nadie. Pero me enganché y escribí esto.
Probablemente, muchos q lo lean pensarán q sería más interesante "hablar" con la
profe, ya q ella sabe de estas cosas porq estudió, no como yo... Pero ella
no accede a estas listas de mails, y yo, comedido, escribo sobre lo q
intercambié con ella aunq ella no me haya "autorizado"
explícitamente (luego se lo daré a leer... ¡a ver si metí mucho la
pata!)...</FONT></DIV>
<DIV><FONT face=Arial size=2></FONT> </DIV>
<DIV><FONT face=Arial size=2>¡Salud! (al Gran Pueblo Argentino...),</FONT></DIV>
<DIV><FONT face=Arial size=2>Gabriel Meconi</FONT></DIV>
<DIV><FONT face=Arial size=2>Docente del Depto. de Geología</FONT></DIV></DIV>
<BLOCKQUOTE
style="PADDING-RIGHT: 0px; PADDING-LEFT: 5px; MARGIN-LEFT: 5px; BORDER-LEFT: #000000 2px solid; MARGIN-RIGHT: 0px">
<DIV style="FONT: 10pt arial">----- Original Message ----- </DIV>
<DIV
style="BACKGROUND: #e4e4e4; FONT: 10pt arial; font-color: black"><B>From:</B>
<A title=guillermo_herrmann@yahoo.com.ar
href="mailto:guillermo_herrmann@yahoo.com.ar">Guillermo Herrmann</A> </DIV>
<DIV style="FONT: 10pt arial"><B>To:</B> <A title=gabriel@ingtornado.com
href="mailto:gabriel@ingtornado.com">gabriel@ingtornado.com</A> ; <A
title=fgnz@arnet.com.ar href="mailto:fgnz@arnet.com.ar">fgnz</A> ; <A
title=ACauerhff@leloir.org.ar href="mailto:ACauerhff@leloir.org.ar">Ana
Cauerhff</A> ; <A title=emoscato@dc.uba.ar
href="mailto:emoscato@dc.uba.ar">Emiliano Moscato</A> ; <A
title=bastaya.cansado@yahoo.com.ar
href="mailto:bastaya.cansado@yahoo.com.ar">Basta Ya</A> ; <A
title=todosqb@qb.fcen.uba.ar
href="mailto:todosqb@qb.fcen.uba.ar">todosqb@qb.fcen.uba.ar</A> ; <A
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href="mailto:todos@qo.fcen.uba.ar">todos@qo.fcen.uba.ar</A> ; <A
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<DIV style="FONT: 10pt arial"><B>Sent:</B> Tuesday, May 27, 2008 8:00 PM</DIV>
<DIV style="FONT: 10pt arial"><B>Subject:</B> [Todos-GL] Constitución Nacional
. El Gobierno y el conflicto rural.</DIV>
<DIV><BR></DIV>
<DIV> La semana pasada circularon por este medio, varios correos
electrónicos que hacían referencia a las atribuciones del Poder Ejecutivo, las
declaraciones, derechos y garantías, que están reguladas en la Constitución de
la Nación Argentina. </DIV>
<DIV> En los mencionados correos, observé imprecisiones y errores
que motivan la presente comunicación.</DIV>
<DIV> Los artículos de la Constitución que guardan relación con el
conflicto que por estos días es de dominio público, son los
siguientes:</DIV><FONT color=#0000ff>
<DIV> </DIV>
<DIV> </DIV><B>
<DIV><U>Artículo 1</B>: </U><I>La Nación Argentina adopta para su gobierno la
forma representativa republicana <B><U>federal</B></U>, según la establece la
presente Constitución.</I></FONT> </DIV><B><U><FONT color=#0000ff>
<DIV> </DIV>
<DIV>Artículo 4</U>: </B><I>El Gobierno federal provee a los gastos de la
Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de
importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad
nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y
proporcionalmente a la población <B><U>imponga el Congreso General</B></U>, y
de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para
urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.</DIV></I></FONT>
<DIV></DIV><B><U><FONT color=#0000ff>
<DIV> </DIV>
<DIV>Artículo 17 </B></U>: <I>La propiedad es inviolable, y ningún habitante
de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en
ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por
ley y previamente indemnizada. <B><U>Sólo el Congreso </B></U>impone las
contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es
exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o
inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el
término que le acuerde la ley. La <B><U>confiscación de bienes</B></U> queda
borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede
hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.</I></FONT>
</DIV><B><FONT color=#0000ff>
<DIV> </DIV>
<DIV><U>Artículo 52</U></B>: <I>A la cámara de Diputados corresponde<B><U>
exclusivamente la</B></U> <B><U>iniciativa de las leyes sobre
contribuciones</U> y </B>reclutamiento de tropas.</DIV></I><B>
<DIV> </DIV>
<DIV><U>Artículo 75</U></B>: <I>Corresponde al Congreso:</I></FONT>
</DIV><B><I><FONT color=#0000ff>
<DIV>inc.1</B> : Legislar en <B><U>materia aduanera. Establecer los derechos
de importación y exportación .... </DIV></B></I></U></FONT><B><U><FONT
color=#0000ff>
<DIV> </DIV>
<DIV>Artículo 99</B> </U>: <I>El presidente de la Nación tiene las siguientes
atribuciones:</I></FONT> </DIV><B><I><FONT color=#0000ff>
<DIV>inc. 3</B> : ......Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran
imposibles seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para
la sanción de la leyes, <B>y<U> no se trate de normas que regulen
</B></U>materia penal<B>, <U>tributaria</U>, </B>electoral o el régimen de
partidos políticos<B>, </B>podrá dictar decretos por razones de necesidad y
urgencia, .........</I></FONT> </DIV>
<DIV> </DIV>
<DIV> Los artículos citados son suficientemente claros y me eximen
de cualquier comentario, a excepción de la confiscación de bienes, sobre la
cual me permito hacer las siguientes referencias:</DIV>
<DIV> </DIV>
<DIV>1) El Dr. Germán Bidart Campos, en el tomo 2º del Manual de la
Constitución Reformada, hace alusión al principio de no confiscatoriedad, uno
de los principios constitucionales que rigen la tributación, y que surge del
artículo 17 trascripto más arriba, diciendo: “<I> El principio de no
confiscatoriedad apunta directamente al derecho de propiedad; como el tributo
toma parte del patrimonio o la riqueza del contribuyente, ese quantum debe
mantenerse dentro de ciertos límites razonables; cuando la parte absorbida es
sustancial, se configura una confiscación inconstitucional. El derecho
judicial ha elaborado una pauta importante en orden a la confiscatoriedad,
estableciendo que el gravamen que absorbe más del 33 % de la materia imponible
-cuando ésta es capital y no renta- es inconstitucional por lesión al derecho
de propiedad”.</DIV></I>
<DIV> </DIV>
<DIV>2) El Dr. Juan A. González Calderón, en su Curso de Derecho
Constitucional, dice: <I>“En el caso Griet Hermanos v. Provincia de Tucumán
(t.137, págs. 212 y siguientes) la Corte Suprema explicó el sentido de esta
cláusula constitucional que prohíbe la confiscación de bienes. “Las
confiscaciones prohibidas por la disposición citada - dijo- se refieren a
medidas de carácter general y de fines penales, por las que se desapodera a un
ciudadano de sus bienes; es la confiscación del código penal, y en el sentido
amplio del artículo 17 es el apoderamiento de los bienes de otro sin sentencia
fundada en ley, por medio de requisiciones militares; pero de ninguna manera
lo que en forma de contribuciones para fines públicos pueda imponer el
Congreso o los gobiernos locales (Fallos, t. 105, p.50), salvo en los casos en
que los impuestos fuesen a todas luces arbitrarios o inspirados en un espíritu
manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases, o cuando su
monto alcanzase a una parte substancial de la propiedad o a la renta de varios
años del capital gravado, pues en tales casos no serían impuesto sino despojo,
y entonces habría llegado la oportunidad, como lo ha declarado la Suprema
Corte de los EEUU, de considerar si el poder judicial puede acordar amparo,
aplicando los principio inherentes y fundamentales para la protección del
individuo, aun cuando no haya para ello autoridad expresa de la Constitución
(Fallos, t. 115, p.111, considerando 3ª,7ª y 9ª; t. 128, p.435, considerando
19) “”</DIV></I>
<DIV> </DIV>
<DIV> En relación al conflicto que preocupa a buena parte de
nuestra sociedad, es necesario decir que el Poder Ejecutivo, estableció el
pasado 11 de marzo, derechos de exportación basándose en atribuciones
conferidas por el Código Aduanero, que habían sido establecidas en el mismo,
por el último gobierno de facto que gobernó el país entre l976 y l983. Dichas
atribuciones carecen actualmente de valor, pues ninguna ley, decreto,
reglamento, resolución, etc. puede ser contraria a la Constitución en virtud
de su supremacía.</DIV>
<DIV> </DIV>
<DIV> Sin otro particular los saludo muy cordialmente</DIV>
<DIV>
Guillermo Herrmann</DIV><FONT size=2></FONT>
<P>
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