[Todos] Protección de Glaciares

Leonardo Boechi lboechi en qi.fcen.uba.ar
Vie Jul 16 02:43:13 ART 2010


La Cámara Baja aprobó esta madrugada, nuevamente, el proyecto de ley de
protección de glaciares. Un día después de un principio de acuerdo entre
el ex kirchnerista Miguel Bonasso y el senador K Daniel Filmus, autores de
sendas iniciativas sobre esa compleja temática ambiental que mezcla
reclamos de provincias mineras e intereses de multinacionales como la
canadiense Barrick Gold.

El proyecto sólo fue aprobado en general y hasta el artículo 5 de los 17
que cuenta la propuesta, al caerse la sesión por falta de quórum.

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Algunos artículos importantes de ambos proyectos:
(en particular el artículo 15º presentado por Filmus concede a los
emprendimientos mineros en desarrollo, mucho más tiempo antes de
someterlos a una auditoría ambiental)

(Bonasso) Art. 2° – Definición. A los efectos de la presente ley, se
entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye
lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización
de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma,
dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada
glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales
de agua. Asimismo, se entiende por ambiente periglacial el área de alta
montaña con suelos congelados que actúa como regulador del recurso
hídrico.

(Filmus) Art. 2° – Definiciones. A los efectos de la presente ley, la
protección se extiende, dentro del ambiente glacial, a los glaciares
descubiertos y cubiertos; y dentro del ambiente periglacial, a los
glaciares de escombros; cuerpos que cumplen uno o más de los servicios
ambientales y sociales establecidos en el artículo 1°. Se entiende por: a)
Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos,
formados por la recristalización de la nieve, cualquiera sea su forma y
dimensión; b) Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que
poseen una cobertura detrítica o sedimentaria; c) Glaciares de escombros:
aquellos cuerpos de detrito congelado y hielo, cuyo origen está
relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo
permanentemente congelado y con hielo subterráneo, o con el hielo
proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos. Son parte constituyente
del ambiente glacial y periglacial protegido, además del hielo, el
material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.


(B) Art. 6º – Actividades prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas
las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones
señaladas en el artículo 1º, impliquen su destrucción o traslado o
interfieran en su avance, en particular las siguientes: a) La liberación,
dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes,
productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen; b) La
construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de
aquellas necesarias para la investigación científica; c) La exploración y
explotación minera o petrolífera. Se incluyen en dicha restricción
aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial saturado en hielo;
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades
industriales.

(F) Art. 6º – Actividades prohibidas. Se prohíben las actividades que
puedan afectar la condición natural de los cuerpos protegidos definidos en
el artículo 2°, o sus funciones señaladas en el artículo 1°, las que
impliquen su destrucción o traslado; o las que interfieran en su avance.
Se prohíben, en particular, en los cuerpos protegidos definidos en el
artículo 2°, las siguientes actividades: a) La liberación, dispersión o
disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o
residuos de cualquier naturaleza o volumen; b) La construcción de obras de
arquitectura o infraestructura, con excepción de las necesarias para la
investigación científica y la prevención de riesgos; c) La exploración y
explotación minera o hidrocarburífera; d) La instalación de industrias o
desarrollo de obras o actividades industriales.



(B) Art. 15. – Disposición transitoria. Las actividades descritas en el
artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la presente ley,
deberán, en un plazo máximo de 180 días, someterse a una auditoría
ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos
ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto
significativo sobre glaciares o ambiente periglacial se ordenará el cese o
traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y
restauración que correspondan.

(F) Art. 15. – Disposición transitoria. En un plazo máximo de sesenta (60)
días a partir de la sanción de la presente ley, el Ianigla presentará a la
autoridad nacional de aplicación un cronograma para la ejecución del
inventario, el cual deberá comenzar de manera inmediata por aquellas zonas
en las que, por la existencia de actividades contempladas en el artículo
6°, se consideren prioritarias. Al efecto, las autoridades competentes
deberán proveerle toda la información pertinente que el citado instituto
le requiera. Las autoridades competentes deberán, en un plazo máximo de
ciento ochenta (180) días a partir de la culminación del inventario de la
jurisdicción provincial, someter a las actividades mencionadas, a una
auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos
ambientales generados sobre los cuerpos protegidos definidos en el
artículo 2°. El costo de la auditoría correrá por cuenta de los titulares
responsables de las actividades. Los resultados de la auditoría deberán
presentarse a las autoridades competentes. En caso de verificarse impactos
significativos, dichas autoridades ordenarán las medidas pertinentes para
garantizar el cumplimiento de la presente ley.

http://www.ipodagua.com.ar/spip/spip.php?article1224



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