[Todos] derecho a opción (65años ) - art.51

AGD - FCEyN agd en de.fcen.uba.ar
Mar Dic 29 12:33:46 ART 2009


En la última sesión de CD del año (21/12) AGD-Exactas presentó sobre
tablas un proyecto de resolución (1) por el cual se solicita dejar sin
efecto la aplicación del artículo 51 del Estatuto Universitario. Este
artículo prescribe que “todo profesor regular cesa en las funciones para
las que ha sido designado el 1° de marzo del año siguiente a aquél en el
que se cumple sesenta y cinco años de edad” y que “en caso de que el
profesor regular no sea designado profesor consulto ni profesor emérito y
no esté en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación, es
indemnizado de la manera que reglamente el Consejo Superior…”. Un proyecto
similar fue presentado por AGD-UBA al Consejo Superior, y ya ha sido
aprobado por las Facultades de Arquitectura, Sociales y Filosofía y
Letras.

¿Por qué se solicita suspender la vigencia del artículo 51?
Porque dicho artículo se contradice con los derechos conferidos por la Ley
Nro. 26508 sobre Régimen Jubilatorio para el Personal Docentes de las
Universidades Nacionales, más específicamente su artículo 1°, inc. a),
apartado 2° por el que se otorga la posibilidad de opción de cinco años de
permanecer en actividad a los sujetos que se encuentran en condiciones de
jubilarse conforme lo prescribe el mismo artículo en su inc. a), apartado
1°2. Esta ley ya fue reglamentada por la Secretaría de Seguridad Social
(Resolución 33/09), y dice taxativamente que el empleador debe respetar la
opción, y que la ley tiene vigencia desde octubre de 2009 (se puede
acceder al texto completo en: http://www.agduba.org.ar).
La nueva ley tuvo por finalidad poner fin a una omisión legal que había
colocado al personal docente universitario no alcanzado por la ley 22.929,
en un status previsional distinto, notoriamente inferior. Por otra parte,
la norma estatutaria no puede hacerse valer frente al derecho
constitucional establecido por el artículo 14 bis de la Constitución y
regulado por la ley precedentemente indicada. Cabe resaltar que la
autonomía universitaria referida en el art. 75, inc. 19 de la Constitución
Nacional no tiene un carácter absoluto, y tiene que considerarse en un
todo armónico respecto del plexo de normas constitucionales y de derechos
humanos.

¿Qué pasó en el CD?
La consejera por minoría de graduados y los consejeros por la mayoría de
alumnos votaron a favor del tratamiento presentado en la sesión del 21/12.
Pero ADU y Sumatoria votaron en contra del tratamiento sobre tablas,
argumentando que el proyecto era muy complejo, y presentaron una moción
para que el proyecto sea pasado a Comisión. AGD-Exactas seguirá este tema
en comisión cuando se reanuden las actividades, e intentaremos llegar a un
acuerdo que posibilite la aprobación de un proyecto que reconozca el
derecho a opción establecido por la ley nacional 26508.

¿Qué deben hacer los docentes que están próximos a cumplir 65 años?
Aquellos que estén interesados en acogerse al derecho a optar por
permanecer hasta 5 años en el cargo que otorga la ley 26508 deberían
asesorarse con abogados especialistas en jubilaciones para decidir los
pasos a seguir. Los docentes que sean afiliados a AGD-UBA pueden recurrir
al asesoramiento legal que presta el sindicato.

AGD-Exactas
Afiliate a AGD-UBA, fortalezcamos nuestro gremio.



(1)
Ciudad de Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2009.


Facultad de Ciencias Exactas y Naturales
UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
CONSEJO DIRECTIVO
S / D
Por la presente, la Comisión Directiva AGD- Exactas se dirige al Consejo
Directivo de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales a los fines de
poner a consideración para su resolución por parte del órgano de gobierno
el proyecto por el cual se solicita dejar sin efecto la aplicación del
artículo 51 del Estatuto Universitario, atendiendo a las razones indicadas
en los considerandos del mismo.
Sin otras consideraciones que realizar, en la espera de una inmediata
respuesta favorable a la petición realizada,
atte.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE LA AGD-EXACTAS POR LA SUSPENSIÓN DE LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 51 DEL ESTATUTO UNIVERSITARIO

VISTO
La presentación realizada oportunamente por la Asociación Gremial Docente
de la Universidad de Buenos Aires (AGD-UBA) que tramita ante el Consejo
Superior de esta Universidad en Expediente Nro. 8232/09 por la cual se
solicita la suspensión inmediata y por tiempo indeterminado la aplicación
del artículo 51 del Estatuto de esta Universidad de Buenos Aires, en
virtud del cual se prescribe que “todo profesor regular cesa en las
funciones para las que ha sido designado el 1° de marzo del año siguiente
a aquél en el que se cumple sesenta y cinco años de edad” y que “en caso
de que el profesor regular no sea designado profesor consulto ni profesor
emérito y no esté en condiciones de acogerse a los beneficios de la
jubilación, es indemnizado de la manera que reglamente el Consejo
Superior…”; y,

CONSIDERANDO
Que, conforme lo ha expuesto AGD-UBA, el artículo 51 es contrario al plexo
constitucional nacional. Está basado en la sola mención de la edad como
elemento determinante para la cesantía. Implica una discriminación de las
personas en función de esa circunstancia, excluyendo en forma absoluta el
examen de sus méritos académicos, como así si cumplen con los requisitos
para obtener el beneficio jubilatorio (años de servicios y de aportes
realizados). Que se desprende del mismo que quienes alcanzan dicha edad se
encuentran incapacitados para seguir ejerciendo sus funciones, resultando
ello arbitrario debido a su generalidad y a su falta de sustento racional.
Además se vulnera el derecho a trabajar, la garantía de igualdad ante la
ley y la prohibición de toda forma de discriminación, consagrados en la
Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos con jerarquía constitucional.
Que de seguir aplicando el mencionado artículo se genera una irritante
desigualdad, de carácter discriminatoria - incompatible con los principios
constitucionales consagrados en los artículos 16 y 43 de la Constitución
Nacional y sus similares de los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos, entre ellos el artículo 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos- en que se encuentra el personal docente,
con dedicación simple, semiexclusiva o exclusiva que se desempeña en las
universidades nacionales. Que, asimismo, la arbitrariedad de la norma en
cuestión surge del hecho de que alcanzar la edad de sesenta y cinco años
no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada,
sino que, por el contrario, priva a la universidad de docentes,
investigadores y creadores que se encuentran en su plenitud, y,
simultáneamente vulnera los derechos previsionales de estos trabajadores
ya que la baja se aplica sin tener en cuenta si reúnen o no los requisitos
para acceder al beneficio jubilatorio.
Que, por otra parte, la norma impugnada es contradictoria con los
principios y normas constitucionales, tratados, pactos y convenciones
internacionales de derechos humanos que prescriben acerca de los derechos
a la seguridad social1 al igual que el Convenio 102 de la OIT. Asimismo,
la misma limita y restringe arbitraria e irrazonablemente (ref. arts. 19 y
28 de la Constitución Nacional) los derechos conferidos por la Ley Nro.
26508 sobre Régimen
Jubilatorio para el Personal Docentes de las Universidades Nacionales, más
específicamente su artículo 1°, inc. a), apartado 2° por el que se otorga
la posibilidad de opción de cinco años de permanecer en actividad a los
sujetos que se encuentran en condiciones de jubilarse conforme lo
prescribe el mismo artículo en su inc. a), apartado 1°2.
Que la ley tuvo por finalidad poner fin a una omisión legal que había
colocado al personal docente universitario no alcanzado por la ley 22.929,
en un status previsional distinto, notoriamente inferior. Que la norma
estatutaria no puede hacerse valer frente al derecho constitucional
establecido por el artículo 14 bis de la Constitución y regulado por la
ley precedentemente indicada.
Que la mentada autonomía universitaria referida en el art. 75, inc. 19 de
la Constitución Nacional no tiene un carácter absoluto, y tiene que
considerarse en un todo armónico respecto del plexo de normas
constitucionales y de derechos humanos.
Que “la circunstancia de que la autonomía universitaria se encuentre
prevista expresamente en la C.N., no quita que aquella deba ser acotada,
en el sentido de circunscribir su ejercicio a las disposiciones propias de
una legislación superior que la limita. En consecuencia, se concluye en
que la condición de autónomas en modo alguno deja a las altas casas de
estudio fuera del plexo normativo y de los controles institucionales que
le son propios del estado de derecho” (Galli, Uslenghi. 45.697/99 "UBA
Incidente Med. c/ Jefe de Gabinete de Ministros s/ amparo". 9/05/00
C.NAC.CONT.ADM.FED. SALA IV.).
Que vale precisar aquí que conforme lo dispuesto en el art. 75, inc. 19 de
la CN, la autonomía universitaria se constituye en una garantía
institucional; es decir, en una “protección constitucional” que se le
confiere a las universidades nacionales que les permite asegurar sus
cabales funciones, las que se manifiestan en una libertad de
auto-organización (darse sus propias directivas) y de auto-regulación
(regirse por sus propios estatutos), siempre limitada por el mismo orden
constitucional, el orden público, el interés general y el bien común (ref.
arts. 19 y 28 de la CN). Pero la garantía institucional con respecto a la
autonomía universitaria debe ser compatible con los derechos y garantías
de otras instituciones que persiguen fines sociales. De esta manera se
logra un equilibrio comprensible de la protección de la autonomía
universitaria como garantía de la institución educativa superior sin
menoscabar ni desconocer derechos humanos constitucionalmente vigentes que
proveen la dignidad y la integridad de las personas, en este caso, de los
trabajadores docentes universitarios.
Que, de seguir manteniendo vigente el cuestionado artículo 51, se pone en
evidencia la flagrante contradicción existente entre el Estatuto
Universitario y la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos, con jerarquía constitucional, que reconocen el carácter
integral de los beneficios de la seguridad social y prohíben toda forma de
discriminación y violación del principio de igualdad.
Que, bajo el amparo de una norma impugnable por su inconstitucionalidad
estamos  condenando a los trabajadores docentes universitarios que
hubieran cumplido los sesenta y cinco años de edad a no poder ejercer con
plenitud el derecho y los beneficios otorgados por la nueva Ley Nro.
26508. Que debe expresarse con claridad sucinta que tanto la Constitución
Nacional, los pactos internacionales con jerarquía constitucional, y la
ley 26.508 prima sobre cualquier disposición en contrario que pudiere
tener el Estatuto de la Universidad. Para mayor claridad la ley 26.508 ha
establecido específicamente en su art. 1 inc 2, que, ante la intimación
del empleador, cualquiera fuere, los docentes universitarios podrán optar
por permanecer en la actividad laboral durante cinco años mas después de
los 65 años. Sin duda aquí también rige el principio protectorio (art. 14
bis CN), que se manifiesta en la aplicación de la norma mas favorable al
trabajador. El Art. 14 bis de la CN es la máxima expresión legal del
principio protectorio a partir del cual se instrumenta el orden publico
laboral, sustentado en la real relación asimétrica existente entre el
empleador y el trabajador en el momento de celebrar, ejecutar y extinguir
la relación laboral y es a partir de este dato fáctico en donde se
instrumentan los principios del derecho del trabajo.
En tal sentido este accionar conlleva como consecuencia inmediata que se
vea alterado el principio de igualdad y de dignidad de la persona y se
reafirme la segregación por razones políticas, extremos que han recibido
expreso tratamiento en la Constitución Nacional y en diversos instrumentos
internacionales con jerarquía constitucional (arts. 14 bis, 16, 37 y 75
inc. 22 C.N. y art. 2 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre,
arts. 1, 2, 7 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts.
1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 2,3 y 7
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
arts. 2, 3, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, arts. 1 y 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación
de todas las formas de Discriminación Racial, arts. 1, 2, 3, 4, 11 y 15 de
la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer y arts. 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del
Niño). En efecto, nos encontramos ante un hecho objetivo que configura la
discriminación en sí misma, que todo ello les ocasiona a los trabajadores
docentes universitarios un perjuicio concreto e irreparable de no mediar
la suspensión solicitada. Que el estímulo de la actividad docente
universitaria resulta prioritario para la formación de los estudiantes y
el progreso del país por lo cual su equiparación con el resto de los
niveles docentes implica un reconocimiento justo a una prolongada
dedicación a la enseñanza.
Que, por la nueva ley de jubilación se ha logrado llenar un vacío legal
que perjudicaba a la gran mayoría de los docentes universitarios que
desarrollando una tarea similar se encontraban fuera de los regímenes
especiales de su actividad.
Que, en definitiva, corrigió una situación injusta respecto de los
docentes universitarios, con dedicación simple o semiexclusiva y de los de
dedicación exclusiva que no reúnen los requisitos para acceder al régimen
de la ley 22.929 y a su vez restituir el derecho a la movilidad de los
haberes previsionales, consagrado por el art. 14 bis de la Constitución
Nacional, para todos los docentes de las Universidades Nacionales, sean
estos docentes universitarios independientemente de su categoría,
dedicación o designación o docentes preuniversitarios cuyo desempeño
laboral lo llevan a cabo en las escuelas, colegios y/o institutos que
dependen de las casas de altos estudios.
Que el conjunto de los sindicatos docentes nucleados en la CONADU
Histórica, y en este ámbito y jurisdicción, la AGD-UBA, se vienen
movilizando desde hace años para que el Congreso de la Nación consagre una
ley de jubilación de los docentes universitarios que reconozca el 82%
móvil, conforme el salario en actividad del mejor cargo desempeñado.
Que, de no hacerse lugar al pedido de suspensión, se concretaría una
situación doblemente injusta, por un lado, la aplicación de la mencionada
normativa inconstitucional, y, por el otro, se impediría a los docentes
dados de baja acceder a un régimen previsional del que sí podrían
beneficiarse si se suspendiera la aplicación del artículo 51 del Estatuto
de esta Universidad.
Que es por todo lo expuesto y a los efectos de no causar mayores
perjuicios a los docentes y a la propia Universidad fundamos las razones
que habilitarían a la suspensión del mencionado artículo del Estatuto
Universitario, y entendemos que en su oportunidad, la Asamblea
Universitaria, conforme a su competencia, debería derogar en forma
absoluta y total aquel precepto estatutario, conforme también a las
consideraciones expuestas.
Por ello, y en uso de sus atribuciones,

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS Y NATURALES DE LA
UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES RESUELVE

Artículo 1.- Por su carácter inconstitucional, dejar sin efecto la
aplicación del artículo 51 del Estatuto Universitario.-
Artículo 2.- Comprender dentro del ámbito de validez personal de esta
Resolución en forma retroactiva a todos los docentes universitarios de la
Facultad a los que ya se les haya notificado el cese de la actividad al 1º
de marzo de 2009.-
Artículo 3.- Elevar la presente Resolución al Consejo Superior de la
Universidad de Buenos Aires para que proceda a resolver la suspensión
inmediata del artículo 51 en todas las dependencias, facultades, unidades
académicas y en cualquier otro ámbito de la Universidad de Buenos Aires
donde desarrollen tareas los docentes universitarios.-
Artículo 4.- Proponer y encomendar a la Asamblea Universitaria en la
primera oportunidad de sesionar la misma, la derogación del artículo 51
del Estatuto Universitario. En iguales términos, requerir al Consejo
Superior que en uso de sus atribuciones y competencias eleve una propuesta
de derogación del artículo 51 del Estatuto en similares términos a los
expresados en la presente.-
Artículo 5.- Regístrese, notifíquese y comuníquese la presente Resolución
a todos los docentes afectados conforme lo estipulado en el artículo
precedente, al Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, al
Rector de la Universidad de Buenos Aires y a todas las Secretarias del
Rectorado, a la Dirección General del Ciclo Básico Común, a los Decanos y
Consejos Directivos de esta Universidad, a la Asociación Gremial Docente
de la Universidad de Buenos Aires (AGD-UBA), a la CONADU Histórica, a la
FUBA y al Centros de Estudiantes.-
Artículo 6.- De forma.-



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